1. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (que incluye la libertad de
tener creencias) en el párrafo 1 del artículo 18 es profundo y de largo alcance; abarca la libertad
de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la
religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas.
El Comité señala a la atención de los Estados Partes el hecho de que la libertad de pensamiento y
la libertad de conciencia se protegen de igual modo que la libertad de religión y de creencias.
El carácter fundamental de estas libertades se refleja también en el hecho de que, como se
proclama en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de
suspensión en situaciones excepcionales.
2. El artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar
ninguna religión o creencia. Los términos "creencias" y "religión" deben entenderse en sentido
amplio. El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones
y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones
tradicionales. Por eso, el Comité ve con preocupación cualquier tendencia a discriminar contra
cualquier religión o creencia, en particular las más recientemente establecidas, o las que
representan a minorías religiosas que puedan ser objeto de la hostilidad por parte de una comunidad religiosa predominante.
3. El artículo 18 distingue entre la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de
creencias y la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias. No permite ningún
tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener la
religión o las creencias de la propia elección. Estas libertades están protegidas
incondicionalmente, lo mismo que lo está, en virtud del párrafo 1 del artículo 19, el derecho de
cada uno a tener opiniones sin sufrir injerencia. De conformidad con el artículo 17 y el párrafo 2
del artículo 18, no se puede obligar a nadie a revelar sus pensamientos o su adhesión a una
religión o a unas creencias.
4. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede ejercerse "individual
o colectivamente, tanto en público como en privado". La libertad de manifestar la religión o las
creencias mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza abarca una
amplia gama de actividades. El concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales
con los que se manifiestan directamente las creencias, así como a las diversas prácticas que son
parte integrante de tales actos, comprendidos la construcción de lugares de culto, el empleo de
fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la observancia de las fiestas religiosas y
los días de asueto. La observancia y la práctica de la religión o de las creencias pueden incluir no
sólo actos ceremoniales sino también costumbres tales como la observancia de normas dietéticas,
el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la participación en ritos asociados con
determinadas etapas de la vida, y el empleo de un lenguaje especial que habitualmente sólo
hablan los miembros del grupo. Además, la práctica y la enseñanza de la religión o de las creencias incluyen actos que son parte integrante de la forma en que los grupos religiosos llevan a
cabo sus actividades fundamentales, como ocurre con la libertad de escoger a sus dirigentes
religiosos, sacerdotes y maestros, la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas y la
libertad de preparar y distribuir textos o publicaciones religiosos.